Post by RafaUna consulta a los masters, a un arrendatario, se le puede cobrar multas por
atraso del arriendo? y cuanto se puede cobrar para que no sea usura? Gracias
Aunque sea leve el retraso en el pago del alquiler y se corresponda con el impago de un solo mes, puede ser motivo del desahucio del arrendatario.
El retraso en el pago del alquiler supone un incumplimiento grave de las obligaciones a cargo del inquilino que puede ser motivo de la resolución del contrato de arrendamiento.
El plazo para pagar la renta convenida en el arrendamiento será el que libremente hayan pactado las partes en el contrato.
En su defecto y para el supuesto de que no hubiesen dicho nada en el contrato, la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994 (reformada en parte por la Ley 4/2013), establece en su artículo 17 que la renta deberá ser abonada dentro de los siete primeros días de cada mes.
Una vez que se ha producido el impago de la renta en el plazo convenido, el inquilino se haya incurso en incumplimiento contractual, sin que la Ley distinga entre incumplimiento y mero retraso.Retraso en el pago del alquiler
EJEMPLO:
Si en el contrato de arrendamiento se ha pactado el pago de la renta dentro de los 5 primeros días de cada mes, el inquilino se haya en causa de desahucio si ha transcurrido dicho plazo sin su abono.
En la anterior situación, el arrendador podrá exigir del Juzgado la recuperación del inmueble (vivienda, local de negocio, etc) mediante el procedimiento judicial de desahucio por falta de pago de la renta.
El momento del cumplimiento es esencial en los contratos de arrendamiento en los que el precio es la contraprestación a la cesión del uso, de manera que cuando no se paga la renta estipulada o se produce un incumplimiento de la fecha pactada para pago del alquiler (aunque sólo sea de dias respecto del pactado), el arrendatario esta disfrutando de la cosa arrendada sin contraprestación, hallándose incurso en incumplimiento contractual lo que provocara si el arrendador quiere la interposición de la correspondiente demanda resolutoria.
Se considera retraso en el pago del alquiler, no pagar la renta, AUNQUE SÓLO SEA UN DIA DESPUES, del plazo convenido.
La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 24 de julio de 2.008 , dictada por motivo de interés casacional, considera improcedente la doctrina relativa al leve retraso, indicando que:
«La primera causa específica de resolución mencionada en el artículo 114.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos se refiere a la falta de pago de la renta o de las cantidades que a ésta se asimilan. Por ser el contrato de arrendamiento urbano oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligación del arrendatario es la de pagar la renta; por otra parte, salvo cuando las partes hayan acordado que su abono se efectúe en un solo momento, este contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resolución contractual.
El arrendador no viene obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el pago de las rentas periódicas, como aquí ha acaecido, y, en tal coyuntura, debe prosperar su demanda de desahucio si se demuestra tal reiteración.»
Igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2014 establece como doctrina jurisprudencial que el pago total de la renta del arrendamiento de una vivienda , fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la posibilidad de la resolución arrendaticia, o en su caso de declarar enervada la acción de desahucio, aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, pues el arrendador no está obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas.
A modo de ejemplo señalamos la sentencia de la AP Baleares (Sección 5ª) de 10.12.2009 sobre las consecuencias del retraso en unos días del pago de la renta:
» En consecuencia, el retraso en ocho días en el pago de la renta, no puede calificarse como de insignificante o de un leve retraso sin efecto alguno, sino que debe calificarse como un incumplimiento contractual imputable al inquilino susceptible de dar lugar al desahucio pretendido».
RESUMEN:
Cuando el dueño o arrendador viene aceptando durante bastante tiempo que el inquilino le pague la renta con atrasos, algunos Juzgados (son la minoría) que consideran que con esa aceptación tácita se infringiría la buena fe del arrendatario, puesto que el dueño ha consentido con sus actos que el pago no se efectúe en el plazo convenido, por lo que no cabría la resolución del arrendamiento. Decimos que esta corriente es la minoritaria así que para que no tengamos ningún problema en este aspecto se recomienda QUE EL PAGO DE LA RENTA SE HAGA DENTRO DE PLAZO.